Tratado Antártico

(南極條約) (Antarctic Treaty)

El Tratado Antártico fue suscrito en Washington el 1º de diciembre de 1959, entró en vigencia el 23 de junio de 1961 (Publicado en el Diario Oficial del 14 de julio de 1961 y Rectificado en el Diario Oficial del 2 de diciembre de 1961).

El futuro antártico pasa por la necesaria convicción y acuerdo de los países respecto a la relevancia planetaria del continente blanco, debido a las relaciones físicas y económicas que se derivan de la explotación de sus recursos.

Sin embargo, esta convicción y acuerdo se enfrentan en la actualidad al resto de opiniones encontradas en la comunidad internacional, ya que los países no firmantes del tratado súbitamente han mostrado interés en el continente antártico.

De acuerdo a Fuchs, "talvez el primer acto oficial de soberanía fue el de Francia cuando se anexó las islas Kerguelen, en enero de 1893, otorgándole a una empresa privada su explotación comercial". No obstante, las reclamaciones formales sobre el continente corresponden a siete países, cronológicamente: Gran Bretaña (1908), Nueva Zelandia (1923), Francia (1924), Australia (1933), Noruega (1939), Chile (1940) y Argentina (1942). De todo el continente, sólo el quince por ciento no fue reclamado.

Texto del Tratado antártico

Suscrito en  Washington el 1° de diciembre de 1959
(Publicado en el Diario Oficial N° 24.994, de 14-VII-1961).

Los gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América;

Reconociendo que es en interés de toda la humanidad que la Antártica continúe utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico, como resultado de la cooperación internacional en la investigación científica de la Antártica;

Convencidos de que el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antártica, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;

Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártica exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártica promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

1.- La Antártica se utilizará exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda clase de armas.

2.- El presente Tratado no impedirá el empleo de personal o equipos militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacífico.

Artículo II

La libertad de investigación científica en la Antártica y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán sujetas a las disposiciones del presente Tratado.

Artículo III

1.- Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártica, prevista en el artículo II del presente Tratado, las partes contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:

(a) al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártica, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;

(b) al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártica.

(c) al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la An­tártica, los cuales estarán disponibles libremente.

2.- Al aplicarse este artículo se dará mayor estímulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquellos organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en la Antártica.

Artículo IV

1.- Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:

(a) como una renuncia, por cualquiera de las partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártica, que hubiere hecho valer precedentemente;

(b) como renuncia o menoscabo, por cualquiera de las partes contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártica que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier otro motivo;

(c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las partes contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártica.

2. - Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriores hechas valer, mientras el Tratado se halle en vigencia.

Artículo V

1. - Toda explosión nuclear en la Antártica y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan prohibidas.

2. - En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos, en los que sean parte todas las partes contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártica.

Artículo VI

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.

Artículo VII

1. - Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, cada una de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere el artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente artículo. Los observadores serán nacionales de la parte contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán a cada una de las demás partes contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.

2. - Todos los observadores designados de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este articulo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a todas las regiones de la Antártica.

3. - Todas las regiones de la Antártica, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártica, estarán abiertos en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

4. - La observación aérea podrá efectuarse en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de la Antártica por cualquiera de las partes contratantes que estén facultadas a designar observadores.

5. - Cada una de las partes contratantes, al entrar en vigencia respecto de ellas el presente Tratado, informará a las otras partes contratantes y, en lo sucesivo, les informará por adelantado sobre:

(a) toda expedición a la Antártica y dentro de la Antártica en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártica que se organicen o partan de su territorio;

(b) todas las estaciones en la Antártica ocupadas por sus nacionales, y

(c) todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártica, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 1 del presente Tratado.

Artículo VIII

1.- Con el fin de facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las partes contratantes, en lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártica, los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 (b) del artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a jurisdicción de la parte contratante de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren en la Antártica con el fin de ejercer sus funciones.

2.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, y en espera de la adopción de medidas expresadas en el subpárrafo 1 (e) del artículo IX, las partes contratantes implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de la jurisdicción en la Antártica, se consultarán inmediatamente con el ánimo de alcanzar una solución mutuamente aceptable.

Artículo IX

1.- Los representantes de las partes contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado, se reunirán en la ciudad de Camberra dentro de los dos meses después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártica; y formular, considerar y recomendar a sus gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas con:

(a) uso de la Antártica para fines exclusivamente pacíficos;
(b) facilidades para la investigación científica en la Antártica;
(c) facilidades para la cooperación científica internacional en la Antártica;
(d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el artículo VII del presente Tratado;
(e) cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártica.

2.- Cada una de las partes contratantes que haya llegado a ser parte del presente Tratado por adhesión, conforme al artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo mientras dicha parte contratante demuestre su interés en la Antártica mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición científica.

3.- Los informes de los observadores mencionados en el artículo VII del presente Tratado serán trasmitidos a los representantes de las partes contratantes que participen en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.- Las medidas contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las aprueben todas las partes contratantes, cuyos representantes estuvieron facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas medidas.

5.- Cualquiera o todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la fecha de su entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.

Artículo X

Cada una de las partes contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártica ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.

Artículo XI

1.- En caso de surgir una controversia entre dos o más de las partes contratantes, concerniente a la interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas partes contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.

2.- Toda controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las partes en controversia, para su resolución; pero la falta de acuerdo para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo XII

1.- (a) El presente Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento unánime de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas partes contratantes de que las han ratificado.

(b) Subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia para cualquier otra parte contratante, cuando el gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha parte contratante dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este artículo, se le considerará como habiendo dejado de ser parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.

2.- (a) Si después de expirados treinta años contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las partes contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una conferencia de todas las partes contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.

(b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de las partes contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, se comunicará a todas las partes contratantes por el gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la conferencia, y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiera entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este articulo, dentro de un periodo de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las partes contratantes, cualquiera de las partes contratantes podrá en cualquier momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al gobierno depositario que ha dejado de ser parte del pre­sente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después de que el gobierno depositario haya recibido esta notificación.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los Estados signatarios. Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las partes contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX del Tratado.

2.- La ratificación del presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

3.-Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados ante el gobierno de los Estados Unidos de América, que será el gobierno depositario.

4.-El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado y de cualquier notificación o enmienda al mismo.

5.- Una vez depositados los instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados que hayan depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.

Artículo XIV

El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.

Hecho en Washington, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Fuentes:

http://www.inach.cl

“Enciclopedia Temática de Chile”, Editorial Ercilla

Más información en:

http://www.congreso.cl